Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/8 C (12a.) (Reg. 2032856) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, que determina que contra la resolución en la que la persona juzgadora se inhibe de conocer de una denuncia de sucesión intestamentaria por estimarse incompetente, sin declinar la competencia en favor de otro órgano, procede el recurso de queja por inadmisión de demanda previsto en la legislación procesal civil de Aguascalientes, y no el de revocación; (2) la tesis I.10o.C.27 C (12a.) (Reg. 2032840) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conforme a la cual, en los juicios derivados de créditos educativos, la carga de la prueba debe distribuirse según los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, de modo que, una vez que el usuario aporta elementos razonables —como correos electrónicos— de haber cumplido sus obligaciones dentro del sistema diseñado por la institución financiera, corresponde a ésta desvirtuarlos; (3) la tesis I.10o.C.25 C (12a.) (Reg. 2032841), derivada del mismo asunto, que reconoce que el crédito educativo, aun cuando se documente mediante pagarés, configura una relación contractual de consumo caracterizada por una asimetría estructural entre la institución financiera y el estudiante, que no puede analizarse exclusivamente con las categorías tradicionales del derecho mercantil; (4) la tesis I.9o.C.1 C (12a.) (Reg. 2032852) del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que establece que la posesión derivada de un contrato de arrendamiento no es un derecho personalísimo que se extinga con la muerte del arrendatario, por lo que, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que deja sin efectos un lanzamiento, la posesión debe restituirse materialmente a la sucesión por conducto de su albacea; (5) la jurisprudencia P./J. 217/2026 (12a.) (Reg. 2032835) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que atribuye a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, la competencia para conocer de los amparos contra los Lineamientos para la Identificación de Líneas Telefónicas Móviles; y (6) la tesis VI.3o.A.70 A (12a.) (Reg. 2032863) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que niega la suspensión provisional para que la albacea de una sucesión emita comprobantes fiscales por la venta de combustibles con su propio RFC mientras el permiso continúe a nombre del autor de la sucesión, al existir una vía fiscal para que el representante de la sucesión siga facturando con el RFC de éste en tanto se tramita el cambio de titularidad.
Civil
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 100/2026 entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Trigésimo Circuito, el Pleno Regional definió qué recurso procede contra la resolución en la que la persona juzgadora de primera instancia se inhibe de conocer de una denuncia de sucesión intestamentaria por estimarse incompetente por razón de territorio, sin declinar la competencia en favor de otro órgano: uno sostuvo que procedía la revocación prevista en el artículo 394 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, porque no se desechó la denuncia, sino que la juzgadora se inhibió de su conocimiento; el otro, que procedía la queja del artículo 404, fracción I, por producir los efectos de una inadmisión de demanda. Por unanimidad, el Pleno Regional se inclina por la segunda postura. Conforme al artículo 145 del código adjetivo local, son las partes quienes pueden plantear un conflicto competencial por inhibitoria o declinatoria, pero la persona juzgadora que estima carecer de competencia puede inhibirse desde el inicio. Esa resolución no constituye un conflicto de competencia: al inhibirse y devolver la denuncia al actor, el efecto es no dar prosecución al asunto, lo que materialmente equivale a una negativa de admisión. Como la denuncia de sucesión intestamentaria prevista en el artículo 686 es el acto con el que se insta al órgano jurisdiccional para iniciar el procedimiento, su devolución actualiza el supuesto de la queja, con independencia de la denominación que le haya dado la persona juzgadora.
¿Por qué nos importa?
Criterio de técnica procesal de aplicación directa en los juicios sucesorios, en los que la competencia territorial (último domicilio del autor de la sucesión o ubicación de los bienes) suele ser fuente de controversia desde el auto inicial. Su lección es doble. Por un lado, la elección del recurso depende de los efectos materiales de la resolución y no del nombre que le dé el juzgado: si la persona juzgadora se inhibe y devuelve la denuncia sin remitirla a otro órgano, la vía es la queja por inadmisión, y optar por la revocación expone a que la resolución quede firme y a la pérdida de tiempo en un procedimiento en el que la administración de los bienes hereditarios suele ser urgente. Por otro, aunque se refiere a la legislación de Aguascalientes, el razonamiento puede proyectarse a otras legislaciones procesales que distinguen entre la inhibición oficiosa y los conflictos competenciales planteados por las partes. En la práctica, conviene acreditar desde la denuncia los hechos que fundan la competencia territorial (acta de defunción con el último domicilio, constancias de domicilio y ubicación de los bienes) y, ante una inhibición, interponer la queja dentro del plazo legal o, en su caso, presentar la denuncia ante el órgano que se estime competente. Debe verificarse en cada caso la legislación procesal aplicable, considerando la implementación gradual del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte.
¿Qué resuelve?
Una institución financiera promovió juicio ejecutivo mercantil con base en pagarés derivados de un contrato de crédito simple destinado a financiar estudios de educación superior. Las demandadas opusieron excepciones relacionadas con la aplicación del seguro pactado para el caso de fallecimiento de un coacreditado y ofrecieron correos electrónicos para acreditar que informaron oportunamente el siniestro a la institución. El juez consideró insuficientes esas documentales por no haberse robustecido con otros medios de prueba y condenó al pago. En el amparo directo 693/2025 (del que también derivan las tesis Reg. 2032841 y 2032842), el Tribunal Colegiado sostiene que el crédito educativo no puede analizarse como una operación crediticia ordinaria, pues deriva de una relación de consumo estructurada bajo condiciones de adhesión, cuya asimetría incide en la disponibilidad y el control de los medios de convicción, particularmente cuando la controversia versa sobre actuaciones desplegadas dentro del esquema operativo diseñado por la propia institución. En las relaciones de consumo, la aportación por el consumidor de elementos mínimos que permitan advertir la irregularidad alegada genera una presunción a su favor, cuya desvirtuación corresponde al proveedor. Por ello, exigir al usuario que robustezca sus pruebas cuando los elementos relevantes están bajo el control del proveedor impone una carga excesiva: una vez que aporta elementos razonables de haber actuado dentro del sistema previsto —comunicaciones, trámites o documentos generados en la relación contractual—, corresponde a la institución desvirtuar su eficacia o acreditar su inexistencia.
¿Por qué nos importa?
Criterio de interés para nuestra práctica en litigio mercantil y de protección al consumidor, en particular en la defensa de deudores en juicios ejecutivos mercantiles basados en pagarés que documentan créditos de consumo. Matiza la lógica tradicional del juicio ejecutivo, en el que el título hace prueba preconstituida y la carga de acreditar las excepciones recae en el demandado: cuando la excepción se apoya en hechos ocurridos dentro de la plataforma o los canales de la institución (avisos de siniestro, solicitudes de aplicación de seguros, reportes o aclaraciones), bastan elementos razonables del usuario para trasladar a ésta la carga de desvirtuarlos. En la práctica, para la defensa de acreditados conviene ofrecer los correos electrónicos y demás comunicaciones con los datos que permitan identificar su envío y recepción, y solicitar que la institución exhiba los registros que obran en su poder. Para la asesoría a instituciones financieras, el criterio aconseja conservar y poder exhibir de forma ordenada los registros de recepción y atención de avisos, pues su falta podría resolverse en su contra. Su razonamiento podría proyectarse a otros créditos de consumo con seguros vinculados (hipotecarios, automotrices o de nómina). Se lee junto con las tesis Reg. 2032841 y 2032842, derivadas del mismo asunto. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Derivada del mismo amparo directo 693/2025 (Reg. 2032840 y 2032842), relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por una institución financiera contra una estudiante y una deudora solidaria con base en pagarés que documentaban un crédito simple para estudios de educación superior. El Tribunal Colegiado sostiene que el crédito educativo, aun cuando se documente mediante títulos de crédito, tiene su origen en un contrato de adhesión destinado a financiar servicios educativos, por lo que la relación subyacente se inserta en un esquema de consumo: la institución financiera actúa como proveedora de un servicio estructurado bajo condiciones predispuestas y el estudiante como usuario. Esa relación no se limita a un vínculo bilateral entre acreedor y deudor, sino que forma parte de una estructura en la que intervienen también la institución educativa y las aseguradoras, y en la que el proveedor define las condiciones de acceso, operación y ejecución del financiamiento. La asimetría estructural se advierte en que el proveedor concentra los elementos necesarios para estructurar y ejecutar el crédito, mientras el usuario se adhiere a condiciones que no negocia. Conforme al artículo 28 constitucional, la protección de los intereses de los consumidores alcanza a las relaciones instrumentadas mediante figuras mercantiles cuando subyace una relación de consumo, por lo que el crédito educativo no puede analizarse exclusivamente bajo las categorías tradicionales del derecho mercantil.
¿Por qué nos importa?
La tesis tiene un alcance relevante para el litigio mercantil: reconoce que la forma cambiaria (el pagaré) no borra la naturaleza de consumo de la relación de la que deriva, lo que abre la puerta a interpretar los derechos y obligaciones de las partes con los principios protectores del consumidor aun dentro de un juicio ejecutivo. Esa perspectiva cobra especial fuerza cuando quien ejecuta es el propio acreedor originario, frente al cual son oponibles las excepciones derivadas del negocio subyacente. Para la defensa de acreditados y obligados solidarios, conviene plantear desde la contestación la naturaleza de consumo y de adhesión del contrato que dio origen a los títulos, exhibirlo o solicitar su exhibición, y hacer valer la asimetría al argumentar sobre la interpretación de cláusulas, la aplicación de seguros y la valoración de pruebas. Para instituciones financieras e instituciones educativas que ofrecen esquemas de financiamiento, aconseja revisar los contratos de adhesión, la claridad de las condiciones de los seguros vinculados y los canales de atención a los usuarios. Su razonamiento puede proyectarse a otros financiamientos de consumo documentados con títulos de crédito. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Derivada también del amparo directo 693/2025 (Reg. 2032840 y 2032841), en el que los recursos del crédito eran canalizados directamente a la institución educativa para cubrir inscripciones y colegiaturas. El Tribunal Colegiado sostiene que, en los créditos educativos, los títulos de crédito que garantizan la obligación de pago no son instrumentos aislados, sino que encuentran su causa en un esquema de financiamiento diseñado específicamente para cubrir los costos de la educación. A diferencia de los financiamientos ordinarios, en los que el acreditado decide autónomamente el destino del capital, el crédito educativo es un instrumento finalista: los recursos no ingresan al patrimonio del acreditado para su libre disposición, sino que se aplican directamente al pago de los servicios educativos. Además, presenta una estructura funcional compleja en la que intervienen el acreditado, los coacreditados, la institución financiera, la institución educativa y la aseguradora, que integran una cadena contractual orientada a hacer posible el servicio educativo. Por ello, se vincula directamente con el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. constitucional, y su exigibilidad y valoración no pueden realizarse de manera desvinculada de la relación jurídica que les dio origen, atendiendo a la finalidad del financiamiento y al contexto en que se celebró.
¿Por qué nos importa?
Complementa las tesis Reg. 2032840 y 2032841 y aporta un argumento adicional para la defensa en juicios derivados de financiamientos con destino predeterminado: si la causa de los títulos es la prestación de un servicio específico, la valoración de su exigibilidad debe atender a la cadena contractual completa, lo que permite plantear la conexidad entre el crédito, la prestación del servicio educativo y los seguros vinculados (por ejemplo, ante la baja del estudiante, el incumplimiento de la institución educativa o el fallecimiento de un coacreditado). Para la asesoría a instituciones financieras y educativas, aconseja documentar con claridad el destino de los recursos, la intervención de cada sujeto y las condiciones de los seguros, pues la relación será analizada en su conjunto y no sólo a partir del título. Debe advertirse que la tesis no libera al acreditado de su obligación de pago, sino que exige interpretarla a la luz de su finalidad y contexto. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una sucesión, por conducto de su albacea, promovió amparo indirecto contra el emplazamiento practicado al autor de la sucesión después de su fallecimiento, en una controversia de arrendamiento que concluyó con sentencia de condena y el lanzamiento de diversos locales comerciales. El Juzgado de Distrito concedió el amparo para dejar insubsistente todo lo actuado, incluidas las diligencias de lanzamiento y embargo; sin embargo, al pronunciarse sobre el cumplimiento, declaró cumplida la ejecutoria al estimar que existía imposibilidad material y jurídica para restituir la posesión, por tratarse de un derecho personalísimo extinguido con la muerte del arrendatario. Al resolver el recurso de inconformidad 9/2026, el Tribunal Colegiado lo declara fundado. Conforme al artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, la sentencia protectora debe restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado; y conforme a los artículos 1281 y 2408 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, la herencia comprende los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, y el arrendamiento no termina por el fallecimiento del arrendatario, salvo pacto en contrario. La posesión es un derecho protegible que integra el patrimonio de la sucesión, el albacea existe precisamente para ejercer las acciones y defensas sobre los bienes y derechos del fallecido, y la muerte del arrendatario no purga el vicio de un lanzamiento ilegal. Por ello, el cumplimiento total exige restituir materialmente la posesión a la sucesión, por conducto de su albacea.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en la intersección entre el litigio de arrendamiento, los juicios sucesorios y el amparo. Para arrendadores, la lección es preventiva: el fallecimiento del arrendatario no extingue el contrato, por lo que la demanda debe dirigirse contra la sucesión por conducto de su albacea; emplazar a una persona fallecida vicia todo el procedimiento, incluido el lanzamiento, y expone a tener que restituir la posesión. Conviene, por tanto, verificar antes de demandar si el arrendatario vive y si existe un juicio sucesorio con albacea designado, y, en la redacción de los contratos, valorar la inclusión de un pacto expreso sobre la terminación del arrendamiento por la muerte del arrendatario. Para albaceas, confirma que los derechos derivados de los arrendamientos del autor de la sucesión forman parte del acervo y que pueden defenderse mediante amparo; y, si el juzgado declara cumplida la ejecutoria sin restituir la posesión, la vía es el recurso de inconformidad. Más allá del arrendamiento, el criterio refuerza que la imposibilidad de cumplimiento no puede sustentarse en la sola muerte del quejoso original cuando el derecho afectado es transmisible. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
Amparo
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 111/2026, entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y diversos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer, Segundo y Décimo Sexto Circuitos, el Pleno definió si los amparos contra los Lineamientos para la Identificación de Líneas Telefónicas Móviles, emitidos por el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2025, corresponden a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa genérica o a uno especializado. Por mayoría de seis votos, se inclina por la segunda opción. Los Lineamientos regulan aspectos técnicos sobre el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, la operación de redes públicas de telecomunicaciones, la interconexión, las concesiones, las tarifas y la prestación eficiente de los servicios. Además, aunque responden a una política pública en materia de seguridad, generan obligaciones para los proveedores de telefonía relativas al resguardo de la información de los usuarios, a la creación de las plataformas para su registro y a las consecuencias de éste. A ello se suma que la autoridad emisora es el órgano regulador de telecomunicaciones, lo que actualiza la competencia de los órganos especializados creados conforme al artículo 28 constitucional, pues el análisis exige conocimientos técnicos sobre la prestación del servicio de telefonía móvil.
¿Por qué nos importa?
Criterio de impacto inmediato en el litigio masivo derivado del registro obligatorio de líneas telefónicas móviles, que involucra tanto a personas físicas como a empresas que administran líneas corporativas y a los propios concesionarios. Define con certeza ante qué órgano debe presentarse la demanda, lo que evita declaraciones de incompetencia que retrasan el trámite y, con él, la resolución sobre la suspensión. Leída junto con la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/102 A (11a.) (Reg. 2032798), reseñada en la edición anterior —que atribuyó a los juzgados administrativos genéricos los amparos contra el decreto en materia de concesiones mineras y de agua—, permite trazar el criterio de distinción: no basta que una norma sea regulatoria o tenga efectos económicos, sino que su contenido debe incidir técnicamente en las telecomunicaciones o la competencia económica y provenir de la autoridad reguladora del sector. En la práctica, la demanda debe dirigirse a los Juzgados especializados de la Ciudad de México, aunque la persona quejosa resida en otra entidad, y conviene argumentar desde el escrito inicial la naturaleza técnica de las obligaciones reclamadas. Se aprobó por mayoría de seis votos. Es obligatoria a partir del 3 de noviembre de 2026.
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 73/2026 entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Pleno definió si procede la suspensión provisional contra la obligación de las personas agentes aduanales de declarar anualmente su evolución patrimonial, prevista en el artículo 160, fracción XII, de la Ley Aduanera, en relación con la Regla 1.4.15. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 y la Ficha de trámite 150/LA. Uno de los tribunales la negó por el interés de la colectividad en la responsabilidad de esos agentes; el otro la concedió por estimar que la declaración vulnera el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales. Por unanimidad de ocho votos, el Pleno resuelve que debe negarse. Los artículos 128, fracción III, y 129, fracción XV, de la Ley de Amparo establecen que se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público cuando la suspensión impide que la autoridad obtenga información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita. La información patrimonial de los agentes aduanales es un mecanismo de control para prevenir prácticas ilícitas en el comercio exterior, por lo que conceder la medida privilegiaría un beneficio individual sobre el interés colectivo; en cambio, negarla no afecta desmedidamente a las personas quejosas, pues, de concederse el amparo, serían restituidas con la anulación de sus datos.
¿Por qué nos importa?
Desde la perspectiva del amparo, la jurisprudencia muestra la operación de los supuestos del artículo 129 de la Ley de Amparo, en los que el legislador presume el perjuicio al interés social, y precisa cómo se pondera el daño a la persona quejosa: la posibilidad de restituirla al final del juicio mediante la anulación de los datos entregados resta peso al argumento de la irreparabilidad. Ese razonamiento podría invocarse contra la suspensión en otros regímenes de entrega de información financiera o patrimonial vinculados con la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Para clientes que sean agentes aduanales o que operen con ellos, la consecuencia práctica es que deberán cumplir con la obligación mientras se resuelve el fondo, por lo que conviene concentrar la estrategia en el juicio principal y preparar desde el inicio los argumentos y pruebas sobre la proporcionalidad de la medida frente a los derechos a la intimidad y a la protección de datos. Es obligatoria a partir del 3 de noviembre de 2026.
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 34/2026 entre el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Pleno Regional definió si es de imposible reparación la resolución de segunda instancia que revoca la sentencia definitiva en una controversia de alimentos y ordena reponer el procedimiento para que la persona juzgadora recabe de oficio pruebas sobre los ingresos o la capacidad económica del deudor y las necesidades de la parte acreedora, lo que implica que se sigan efectuando los descuentos de la pensión provisional. Uno de los tribunales consideró que sí, por afectar el derecho del deudor a disponer de los frutos de su trabajo; el otro, que la reposición sólo tenía efectos procesales. Por unanimidad, el Pleno Regional se inclina por la primera postura. Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el acto dentro de juicio es de imposible reparación cuando afecta materialmente derechos sustantivos de forma cierta, actual e inmediata, y produce un daño autónomo frente al resultado del juicio. La reposición que deja subsistente el aseguramiento provisional produce una afectación material al derecho del deudor de disponer del patrimonio producto de su trabajo (artículo 5o. constitucional), pues mientras se resuelve en definitiva seguirán los descuentos, sin posibilidad de restitución plena, ya que, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, los alimentos provisionales no deben reintegrarse aunque después se reduzca la pensión o no se acredite la necesidad.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en nuestra práctica familiar. Para el deudor alimentario, confirma que puede impugnar de inmediato en amparo indirecto la resolución de alzada que repone el procedimiento y mantiene los descuentos provisionales, sin esperar a la nueva sentencia definitiva; dado que el plazo para promoverlo corre desde la notificación de esa resolución, conviene evaluar la estrategia en cuanto se dicte y, en paralelo, considerar solicitar al juez natural la modificación de la pensión provisional con base en las pruebas sobre su capacidad económica. Para la parte acreedora, anticipa que la reposición podrá ser combatida en amparo, por lo que conviene preparar la defensa como tercera interesada y destacar el carácter de orden público de los alimentos. Su lógica —una medida provisional cuyo efecto patrimonial no es restituible al final del juicio— puede orientar la procedencia del amparo indirecto contra otras determinaciones intraprocesales con efectos económicos inmediatos e irreversibles. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Sur.
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 102/2026 entre los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Pleno Regional definió si las personas obligadas al pago del impuesto predial respecto de inmuebles de mayor valor catastral (rangos L a P) tienen interés jurídico para reclamar el último párrafo del artículo 132 del Código Fiscal de la Ciudad de México, adicionado el 27 de diciembre de 2024, y las reglas publicadas el 18 de febrero de 2025, que regulan una declaración informativa anual sobre la ocupación de los inmuebles de uso habitacional. Uno de los tribunales estimó que carecían de interés porque la declaración es optativa, tiene fines estadísticos y su omisión no se sanciona; el otro, que es obligatoria, aunque permita manifestar la negativa a proporcionar la información. Por unanimidad, el Pleno Regional se inclina por la segunda postura. El precepto impone una obligación de hacer —presentar la declaración, a más tardar el 30 de junio de cada ejercicio, para actualizar el padrón catastral— a cargo de un grupo determinado de contribuyentes; la posibilidad de negarse a dar la información sobre la ocupación del inmueble, señalando la causa, no exime del deber de presentarla, y la exposición de motivos confirma que el legislador quiso que se presentara. Por ello, las normas afectan la esfera jurídica de esas personas desde su entrada en vigor, sin necesidad de un acto de aplicación, y no se actualiza la causa de improcedencia por falta de interés jurídico.
¿Por qué nos importa?
Desde la perspectiva del amparo, el criterio reitera que la calificación de una norma como autoaplicativa depende de que imponga, por su sola entrada en vigor, una obligación de hacer a un grupo determinado, aunque la propia norma ofrezca alternativas para cumplirla (como negarse a dar cierta información). Para propietarios de inmuebles de alto valor en la Ciudad de México, confirma la procedencia del amparo contra la declaración informativa sobre la ocupación de sus inmuebles; dado que la norma está vigente desde 2025, conviene revisar en cada caso la oportunidad de la demanda conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo y, de ser el caso, vincular la impugnación a un acto de aplicación, como la presentación de la declaración o un requerimiento de la autoridad. La declaración se inserta en la misma política de información sobre vivienda que el Registro Digital de Contratos de Arrendamiento, cuya interpretación conforme fijó el Pleno en la jurisprudencia P./J. 211/2026 (12a.) (Reg. 2032822), reseñada en la edición anterior, por lo que los argumentos sobre privacidad y minimización de datos de ese precedente pueden resultar útiles en el fondo. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte.
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 76/2026 entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Pleno Regional definió si procede la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de un tribunal laboral de realizar los actos necesarios para ejecutar un laudo. Uno de los tribunales sostuvo que la medida produciría un beneficio definitivo e irreversible que dejaría sin materia el amparo; el otro, que podía concederse para que la autoridad continuara con las actuaciones legalmente procedentes, sin prejuzgar sobre la omisión. Por unanimidad, el Pleno Regional se inclina por la segunda postura. La procedencia de la suspensión con efectos restitutorios se determina conforme a los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, sin que la naturaleza omisiva del acto lo impida. Esos requisitos se satisfacen cuando existe una razonable probabilidad de que la persona quejosa sea titular de un derecho reconocido en una resolución firme y la dilación prolongaría la afectación de ese derecho, siempre que: a) existan cantidades líquidas determinadas; b) haya transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario; c) medie petición de ejecución; y d) subsista la omisión. En tal caso, la suspensión sólo tiene el efecto de que la autoridad continúe el procedimiento de ejecución: no implica el cumplimiento anticipado ni la consumación definitiva de las prestaciones, no constituye un derecho nuevo, conserva su carácter transitorio y no deja sin materia el juicio, pues si la sentencia es adversa podrán dejarse sin efectos las actuaciones realizadas.
¿Por qué nos importa?
Aunque se emitió en materia laboral, la jurisprudencia es relevante desde la perspectiva de la suspensión con efectos restitutorios del artículo 147 de la Ley de Amparo: confirma que procede contra omisiones y fija un método de análisis útil —derecho reconocido en resolución firme, cantidad líquida, vencimiento del plazo de cumplimiento voluntario, petición de ejecución y persistencia de la omisión— que puede proyectarse, por analogía, a los amparos contra omisiones de órganos jurisdiccionales en la etapa de ejecución de sentencias civiles o mercantiles (por ejemplo, la falta de acuerdo de requerimientos de pago, embargos o remates). Leída junto con las tesis Reg. 2032829, 2032830 y 2032831, reseñadas en la edición anterior, permite delimitar los efectos positivos de la suspensión: proceden cuando el derecho ya fue declarado en una resolución firme y la medida sólo impulsa su materialización, pero no cuando tendría que constituir un derecho del que se carece o ir más allá de lo que daría la sentencia de amparo. En la práctica, conviene acompañar a la demanda la resolución firme, la liquidación aprobada, la constancia de la petición de ejecución y las actuaciones que evidencien la inactividad. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte.
¿Qué resuelve?
En la ejecución de diversas sentencias de amparo, las partes quejosas solicitaron que se hicieran efectivos los apercibimientos de multa formulados a las autoridades responsables por no cumplir; los Juzgados de Distrito omitieron proveer o negaron hacerlos efectivos, y las quejosas interpusieron queja. Por reiteración (cinco quejas resueltas entre mayo y noviembre de 2025), el Tribunal Colegiado integra jurisprudencia: la queja del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo exige, entre otros requisitos, que la resolución impugnada, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva. La determinación que omite proveer o niega hacer efectiva la multa no satisface esos requisitos, porque el procedimiento de cumplimiento busca priorizar el acatamiento del fallo protector en beneficio de la persona quejosa, y no la sanción de la autoridad. Además, ante la renuencia injustificada de las autoridades, la ley prevé otras consecuencias —su posible destitución y la eventual consignación por responsabilidad penal—, y la persona juzgadora, como rectora del procedimiento de ejecución, puede imponer otras medidas de apremio; si el incumplimiento persiste, el perjuicio puede repararse mediante el incidente de inejecución.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad práctica en la etapa de cumplimiento de las sentencias de amparo, que en asuntos civiles suele prolongarse cuando la autoridad responsable —un juzgado, un registro público o una autoridad administrativa local— no acata la ejecutoria. Su lección es estratégica: la queja contra la negativa de multar no es la vía, por lo que, en lugar de invertir tiempo en ese recurso, conviene insistir ante el juzgado en el requerimiento a la autoridad y a su superior jerárquico, solicitar otras medidas de apremio y, ante el incumplimiento persistente, pedir la apertura del incidente de inejecución con su remisión al Tribunal Colegiado. Se suma a los criterios sobre multas en la etapa de cumplimiento reseñados en la edición anterior —la jurisprudencia P./J. 208/2026 (12a.) (Reg. 2032819), sobre la legitimación para impugnarlas, y la PR.A.C.CN. J/9 K (12a.) (Reg. 2032817), sobre la improcedencia de la queja contra el requerimiento bajo apercibimiento—, así como a la tesis Reg. 2032857 de esta edición, que también restringe la queja del inciso e). Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Vigésimo Tercer Circuito y orientadora para los demás.
¿Qué resuelve?
Una persona moral promovió amparo indirecto contra el artículo 39, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal 2022, que prevé el pago de derechos por la expedición anual de la cédula de identificación vehicular para el servicio ejecutivo de transporte. El Juzgado de Distrito concedió el amparo por violación al principio de proporcionalidad tributaria, y tanto las autoridades como la quejosa interpusieron revisión. Al resolver el amparo en revisión 431/2022, el Tribunal Colegiado advierte de oficio una violación a las normas esenciales del procedimiento. El artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo impone a la persona juzgadora recabar de oficio las pruebas o actuaciones necesarias para resolver, y la doctrina de la Suprema Corte exige, para analizar la proporcionalidad de los derechos por servicios, verificar de manera estricta la actividad que despliega el ente público para prestarlos y si la normativa prevé cargas administrativas que guarden relación razonable con el costo de los insumos. Por ello, es indispensable conocer cómo opera el servicio en los hechos: si la persona juzgadora no se allega de la regulación interna, manuales o protocolos que delimitan el procedimiento, carece de los elementos para evaluar la correlación entre los costos y la cuota, lo que impide un pronunciamiento válido sobre la constitucionalidad del precepto.
¿Por qué nos importa?
Criterio útil en los amparos contra leyes de ingresos y de derechos que gravan servicios vinculados con nuestra práctica, como las inscripciones en los registros públicos de la propiedad y de comercio, la expedición de certificados, constancias catastrales, licencias o permisos. Se complementa con la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/58 A (12a.) (Reg. 2032804), reseñada en la edición anterior, que dejó abierta la impugnación de los derechos registrales por falta de correspondencia entre la cuota y el costo del servicio: esta tesis precisa que la carga de esclarecer cómo opera el servicio no recae sólo en la persona quejosa, sino también en el juzgador. En la práctica, conviene solicitar expresamente en la demanda que se requieran a las autoridades sus manuales, protocolos y normativa interna, y, si el juicio se resuelve sin esos elementos, hacer valer en la revisión la violación procesal para obtener la reposición del procedimiento. Para las autoridades, aconseja aportar con el informe justificado la información técnica que sustente la cuota. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
En un amparo indirecto, el Juzgado de Distrito requirió a una autoridad distinta de las señaladas como responsables para que informara sobre el cumplimiento dado a la suspensión definitiva, y la parte tercera interesada interpuso queja. Al resolver la queja 415/2025, el Tribunal Colegiado la declara improcedente. La queja del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo exige tres condiciones: que la resolución no sea impugnable en revisión, que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes y que ese perjuicio no sea reparable en la sentencia definitiva, la interlocutoria del incidente o la última resolución del procedimiento de ejecución. El auto que vincula a una autoridad diversa sólo satisface la primera, pues no encuadra en los supuestos del artículo 81. No es trascendental ni grave, porque la suspensión debe regir mientras no se dicte sentencia ejecutoriada, con independencia de la autoridad a la que se requiera su cumplimiento, y porque la jurisprudencia 1a./J. 2/2025 (11a.) de la extinta Primera Sala admite vincular a una autoridad no señalada como responsable cuando sea la facultada para acatar la medida, conforme a los artículos 158 y 197 de la Ley de Amparo, este último por analogía. Tampoco es irreparable, pues cualquier transgresión derivada de esa vinculación puede analizarse en el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión.
¿Por qué nos importa?
Criterio relevante para la eficacia práctica de la suspensión en los amparos contra actos de juicios civiles y mercantiles, en los que con frecuencia la medida debe ser acatada por autoridades no señaladas como responsables: registros públicos de la propiedad o de comercio, catastros, autoridades fiscales o las encargadas de ejecutar embargos. Para la parte quejosa, confirma que puede solicitar al juzgado que vincule a esas autoridades —por ejemplo, para que se abstengan de inscribir una transmisión o de cancelar un asiento— y que la contraparte no podrá frenar esa vinculación mediante queja. Para la parte tercera interesada, la vía para combatir los excesos que se cometan con motivo de la vinculación es el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, cuya resolución sí es recurrible. Se lee junto con la jurisprudencia Reg. 2032855 de esta edición, que también restringe la procedencia de la queja del inciso e) en la etapa de cumplimiento. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona promovió amparo indirecto por la omisión de la autoridad de responder un escrito de petición. Al rendir extemporáneamente su informe justificado, la autoridad manifestó que ya había dado respuesta y que la había notificado por instructivo antes de la presentación de la demanda. Con base en ello, el Juzgado de Distrito sobreseyó fuera de audiencia por inexistencia del acto reclamado, y la quejosa interpuso revisión alegando que no se le permitió conocer el informe y manifestar lo que a su derecho conviniera. Al resolver el amparo en revisión 555/2024, el Tribunal Colegiado le da la razón: sobreseer con base en la notificación de la respuesta presupone tenerla por válida, lo que no es posible sin antes notificar personalmente a la quejosa el contenido del informe y prevenirla para que, si lo estima conveniente, amplíe su demanda contra la respuesta y su notificación o desvirtúe las actuaciones. De lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión y se le obligaría a promover otro amparo contra los nuevos actos, en contravención al artículo 17 constitucional. El criterio se apoya, por analogía, en la doctrina sobre la falta de emplazamiento, conforme a la cual, cuando del informe se advierte la existencia del emplazamiento o nuevos datos de éste, debe darse vista personal a la quejosa con la misma finalidad.
¿Por qué nos importa?
Los amparos por violación al derecho de petición son frecuentes en nuestra práctica frente a registros públicos, autoridades administrativas locales y organismos que omiten responder solicitudes, y es común que la autoridad alegue en su informe haber respondido y notificado antes de la demanda, muchas veces mediante notificaciones por instructivo de dudosa legalidad. El criterio protege a la parte quejosa frente a un sobreseimiento sorpresivo: si el juzgado sobresee sin darle vista personal del informe, la revisión es la vía para obtener que se reponga el procedimiento. En la práctica, al conocer un informe con esos datos, conviene evaluar de inmediato la ampliación de la demanda conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo, tanto contra el contenido de la respuesta como contra la legalidad de su notificación, y ofrecer las pruebas que desvirtúen las constancias exhibidas por la autoridad. Para la defensa de autoridades, la lección es rendir oportunamente el informe y acompañar las constancias completas de la respuesta y su notificación. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona demandó el mejor derecho a poseer, usar y disfrutar diversas parcelas y tierras de uso común de un núcleo comunal; el demandado reconvino la prescripción adquisitiva de los derechos parcelarios con la pretensión de ser reconocido como comunero. El Tribunal Unitario Agrario declaró procedente la acción principal e improcedente la reconvención. En el amparo directo promovido por el demandado, se le concedió la suspensión sin garantía por considerarlo persona campesina, y la actora interpuso queja alegando que el quejoso no tenía ese carácter. Al resolver la queja 456/2025, el Tribunal Colegiado sostiene que el artículo 132, último párrafo, de la Ley de Amparo exime de garantía a los núcleos de población, pero, conforme a la doctrina de la Suprema Corte, el espectro protector del amparo agrario abarca no sólo a los núcleos ejidales o comunales, sino también a ejidatarios y comuneros en lo individual y a los aspirantes a adquirir esas calidades, como lo muestran los criterios de la extinta Segunda Sala sobre suplencia de la queja y plazo para promover. Por ello, en una interpretación histórico-evolutiva, la exención se extiende, por regla general, a quienes aspiran a ser reconocidos como comuneros. Sin embargo, la regla admite excepciones: la exención busca evitar que la falta de recursos haga nugatoria la protección, de modo que si la persona quejosa cuenta con medios suficientes para otorgar la garantía, no subsiste esa justificación.
¿Por qué nos importa?
Criterio de interés para nuestra práctica en materia agraria y para la estrategia de la suspensión en el amparo directo. Para quien aspira a ser reconocido como comunero o ejidatario, ofrece sustento para obtener la suspensión sin garantía; para la contraparte, precisa la vía de defensa: aportar elementos objetivos de la capacidad económica del quejoso (bienes, ingresos, actividades productivas) para que se exija la garantía. Se inscribe en una tendencia más amplia —visible también en la tesis Reg. 2032828, reseñada en la edición anterior, sobre la dispensa de garantía a personas con discapacidad— que valora la garantía de la suspensión como posible obstáculo al acceso a la justicia y atiende a la situación real de la persona quejosa. En la práctica, al solicitar la suspensión conviene acreditar desde el inicio la calidad agraria que se ostenta o pretende y, en su caso, la falta de recursos. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona, ostentándose como albacea y única heredera de una sucesión intestamentaria, promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión provisional contra la imposibilidad de emitir CFDI con su propio RFC por la venta al menudeo de gasolina y diésel, pues el sistema de validación bloqueaba la facturación al no coincidir su RFC con el del titular del permiso de expendio emitido por la extinta Comisión Reguladora de Energía (hoy Comisión Nacional de Energía), que seguía a nombre de su cónyuge fallecido. El Juzgado de Distrito negó la medida y, al resolver la queja 257/2026, el Tribunal Colegiado confirma. Los artículos 29, fracción III, y 29-A, fracción V, inciso f), del Código Fiscal de la Federación y las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal exigen incorporar el complemento de hidrocarburos y petrolíferos con el número de permiso vigente, como herramienta de control para combatir el robo y el contrabando de combustibles, lo que requiere identidad entre el emisor del CFDI y el titular del permiso. Relevar a la quejosa de esa validación socavaría la trazabilidad y una política de orden público. Ello no paraliza la negociación: el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación y los artículos 29, fracción XI, y 30, fracción VIII, de su Reglamento permiten al representante de la sucesión presentar el aviso de apertura de sucesión, y el artículo 38 del Reglamento lo autoriza a seguir emitiendo comprobantes con el RFC del autor de la sucesión, vinculados con el permiso vigente, en tanto se resuelve el cambio de titularidad ante el órgano regulador.
¿Por qué nos importa?
Criterio de gran utilidad en los juicios sucesorios en los que el acervo hereditario incluye una negociación en marcha operada por el autor de la sucesión como persona física, supuesto en el que la continuidad del negocio depende de pasos fiscales y regulatorios que suelen descuidarse. Su lección práctica es que, antes de acudir al amparo, la albacea debe presentar ante el SAT el aviso de apertura de sucesión, continuar la facturación con el RFC del autor de la sucesión en términos del artículo 38 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y promover cuanto antes el cambio de titularidad de los permisos ante la autoridad regulatoria, para lo cual es conveniente contar con el nombramiento de albacea y, en su caso, con la adjudicación. Su razonamiento puede proyectarse a otras actividades sujetas a permisos o registros vinculados con el titular fallecido (licencias de funcionamiento, avisos sanitarios o padrones sectoriales). Contrasta con la tesis Reg. 2032852 de esta edición: los derechos patrimoniales del autor de la sucesión, como la posesión derivada de un arrendamiento, se transmiten a la sucesión, pero los permisos administrativos exigen un cambio formal de titularidad ante la autoridad. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
Constitucional
¿Qué resuelve?
Una persona solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que sancionara a un medio de comunicación por la infracción en materia de comercio prevista en el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, al estimar que utilizó su imagen sin autorización para promocionar una serie de televisión. El IMPI declaró la infracción, el juicio de nulidad confirmó su validez y, en amparo directo, el medio cuestionó la constitucionalidad de los artículos 87 y 231, fracción II, por restringir las libertades de expresión e imprenta y el acceso a la información. Al resolver el amparo directo en revisión 2808/2025 (del que también derivan las jurisprudencias Reg. 2032845 y 2032847), el Pleno, por unanimidad de nueve votos en el sentido, declara constitucionales ambos preceptos. Los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen como límite de esas libertades la afectación de derechos de terceros, entre ellos el derecho a la propia imagen. Cuando la imagen se utiliza con fines comerciales o de explotación económica —lo que refleja el elemento de lucro directo o indirecto del artículo 231, fracción II—, no contribuye al debate democrático ni merece la protección reforzada de la libertad de expresión, por lo que es constitucional exigir el consentimiento de la persona retratada. Asimismo, el requisito de que la fotografía se tome en un lugar público para prescindir del consentimiento se funda en la protección reforzada de la intimidad (artículos 6o., 7o. y 16 constitucionales, 11 de la Convención Americana y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en la asesoría a clientes de consumo, cosmética y retail que ejecutan campañas publicitarias, contenidos en redes sociales y dinámicas promocionales: todo uso de la imagen de una persona con fines comerciales o de promoción —incluidos influencers, participantes y ganadores de promociones, o contenido generado por usuarios— requiere su consentimiento, y la excepción del lugar público sólo opera con fines informativos o periodísticos, no publicitarios. En la práctica, conviene incorporar en las bases de las dinámicas y en los contratos con talento autorizaciones expresas de uso de imagen que precisen medios, territorio, vigencia y finalidad, y conservar la evidencia de esas autorizaciones. Para personas cuya imagen se utilice sin autorización, confirma la vía de la infracción en materia de comercio ante el IMPI, sin perjuicio de las acciones civiles por daño moral. Se lee junto con la jurisprudencia P./J. 213/2026 (12a.) (Reg. 2032845), sobre las personas privadas, y con la P./J. 212/2026 (12a.) (Reg. 2032847), sobre la prescripción de la facultad sancionadora del IMPI. Es obligatoria a partir del 3 de noviembre de 2026.
¿Qué resuelve?
Derivada del mismo amparo directo en revisión 2808/2025 (Reg. 2032844), relativo al uso no autorizado de la imagen de una persona para promocionar una serie de televisión. El Pleno sostiene que la libertad de expresión, la libertad de imprenta y el derecho de acceso a la información ocupan una posición preferente en el orden constitucional por su función estructural en una sociedad democrática, pero no son absolutos ni deben prevalecer siempre frente a los derechos de la personalidad. Tratándose de personas privadas, debe considerarse que, por regla general, no se han colocado voluntariamente en una esfera de exposición pública ni tienen las mismas posibilidades reales de respuesta que una persona servidora pública o con proyección pública, por lo que su derecho a la propia imagen presenta una resistencia normativa mayor. En esos casos, la intromisión sólo se justifica si la difusión contribuye al debate democrático, al escrutinio social de las instituciones o al conocimiento de hechos relevantes para la vida comunitaria; si el contenido sólo satisface curiosidad, sensacionalismo, entretenimiento o un interés comercial, deben prevalecer los derechos de la personalidad. Así, el uso no consentido de la imagen de una persona privada sólo es constitucionalmente preferente cuando exista una conexión acreditable con un asunto de relevancia pública y la intromisión sea proporcional a la finalidad informativa. El tema de la tesis se aprobó por mayoría de seis votos.
¿Por qué nos importa?
Desde la perspectiva constitucional, la jurisprudencia establece un estándar diferenciado de ponderación según la proyección pública de la persona: frente a las personas privadas, la carga de justificar la difusión recae en quien la realiza, que debe acreditar la conexión con un asunto de relevancia pública y la proporcionalidad de la intromisión. Ese estándar es útil en las acciones de daño moral y en los procedimientos por uso no autorizado de la imagen, tanto para personas cuya imagen aparece en medios, plataformas digitales o publicidad, como para la defensa de medios, productoras y marcas, que deberán demostrar el interés público del contenido y no sólo invocar la libertad de expresión. En la Ciudad de México, se proyecta sobre la legislación local de responsabilidad civil para la protección de la vida privada, el honor y la propia imagen. En la práctica, conviene documentar desde el inicio el carácter privado de la persona afectada y la finalidad comercial o de entretenimiento de la difusión. Se aprobó por mayoría de seis votos en cuanto a las consideraciones. Es obligatoria a partir del 3 de noviembre de 2026.
Administrativo
¿Qué resuelve?
Derivada del mismo amparo directo en revisión 2808/2025 (Reg. 2032844 y 2032845), en el que el medio de comunicación sancionado por el IMPI también planteó que el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor viola la seguridad jurídica porque no establece un plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad sancionadora. El Pleno desestima el planteamiento. El principio de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales no exige que cada disposición sancionadora prevea de manera expresa y autónoma todos los elementos procedimentales, sino que el sistema normativo en su conjunto dé certeza sobre los límites temporales de la potestad punitiva. Conforme al artículo 234 de la propia ley, las infracciones en materia de comercio se sancionan con el procedimiento previsto en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, que tampoco fija un plazo para la facultad sancionadora del IMPI. Ante esa ausencia, se aplica supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que rige los actos de los organismos descentralizados de la administración pública federal, cuyo artículo 79 dispone que la facultad para imponer sanciones prescribe en cinco años, contados desde que se cometió la infracción, si es instantánea, o desde que cesó, si es continua. El tema de la tesis se aprobó por mayoría de ocho votos.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad práctica en los procedimientos de infracción en materia de comercio ante el IMPI, tanto para quien los promueve como para quien se defiende. Fija con certeza el plazo de cinco años para la prescripción de la facultad sancionadora y la regla para su cómputo, que adquiere especial relevancia en el entorno digital: cuando la imagen o la obra se mantiene publicada en un sitio web o en redes sociales, la infracción podría calificarse como continua y el plazo correría desde que cesa su difusión. Para la defensa de clientes, conviene verificar desde el inicio la fecha de la conducta y su naturaleza, y documentar el retiro del material para fijar el inicio del cómputo; para quienes resienten el uso no autorizado, aconseja promover la solicitud dentro del plazo y acreditar la continuidad de la conducta. Más allá del caso, confirma que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo suple los vacíos procedimentales de las leyes especiales aplicadas por organismos descentralizados. Es obligatoria a partir del 3 de noviembre de 2026.
¿Qué resuelve?
Una persona moral celebró con el Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio de San Pedro Cholula, Puebla, un contrato de concesión para la prestación del servicio de barrido, recolección y transporte de residuos sólidos. Con fundamento en una cláusula del contrato, el organismo decretó la ocupación temporal del servicio, y la concesionaria promovió amparo indirecto, que fue sobreseído. Al resolver el amparo en revisión 638/2022, el Tribunal Colegiado analiza de oficio si esa facultad contractual constituía una prerrogativa exorbitante idónea para configurar un acto de autoridad. Reconoce que, conforme a la doctrina de la Suprema Corte, en los contratos administrativos existe un régimen excepcional en el que el Estado obra como poder y puede imponer prerrogativas que lo colocan en una situación más favorable —las cláusulas exorbitantes—; sin embargo, por el principio de legalidad, para que una estipulación tenga ese carácter debe estar prevista y regulada de manera expresa y concreta en una norma general que defina su marco y límites. Las facultades pactadas en favor de la autoridad sin cobertura en una norma legal habilitante no participan del derecho público, sino que se rigen por la ley del contrato; por ello, los actos que derivan de ellas se dan en una relación de coordinación y no de supra a subordinación, lo que hace improcedente el amparo.
¿Por qué nos importa?
Criterio relevante para clientes que contratan con entes públicos (proveedores, prestadores de servicios y concesionarios municipales o estatales), en los que la elección de la vía frente a una rescisión, ocupación, retención o penalización decidida por la autoridad es decisiva. Su lección es que, antes de promover el amparo, debe identificarse si la facultad ejercida tiene fundamento expreso en una ley (en cuyo caso podría tratarse de un acto de autoridad) o si sólo deriva del contrato (en cuyo caso la vía será la contractual, ante el tribunal administrativo o la jurisdicción ordinaria que corresponda); equivocarse expone al sobreseimiento y a la pérdida de tiempo valioso para la defensa del negocio. En la etapa de negociación y revisión de contratos, conviene identificar qué prerrogativas de la autoridad tienen sustento legal y cuáles son meramente convencionales, y prever mecanismos de solución de controversias y garantías de audiencia para estas últimas. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una sociedad de producción rural promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) que negó la prórroga de su título de concesión, alegando que, aunque se le notificó por el buzón del agua, no recibió el aviso electrónico previo. La Sala Regional sobreseyó al estimar que la notificación se perfecciona con la publicación en el buzón y no con el aviso. Al resolver el amparo directo 39/2025, el Tribunal Colegiado sostiene que, conforme al artículo 7 del acuerdo que regula el sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica se desarrolla en dos etapas: la autoridad deposita el documento en el buzón y envía de manera simultánea o inmediata un aviso al correo o teléfono registrado en el padrón; después, la persona destinataria, alertada por el aviso, abre el documento —con lo que se perfecciona la notificación— o, si no lo hace, ésta se tiene por realizada al cuarto día hábil. Es precisamente el envío del aviso lo que hace legítimo imponer al particular la consecuencia de tenerlo por notificado si no consulta su buzón; sin él, el plazo no puede computarse válidamente. Por ello, la falta de acreditación del aviso constituye una omisión formal que afecta la defensa del particular en términos del artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que la persona haya abierto la notificación dentro del plazo, supuesto en el que la irregularidad no sería invalidante.
¿Por qué nos importa?
Criterio de interés para clientes titulares de concesiones de aguas nacionales (industriales, agroindustriales e inmobiliarios), cuyos trámites de prórroga, transmisión o modificación de títulos se notifican cada vez más por medios electrónicos. Su razonamiento —la notificación tácita sólo es legítima si la autoridad acreditó haber alertado al destinatario— puede proyectarse a otros buzones electrónicos de la administración pública con un diseño semejante. En la práctica, ante una resolución que se pretende notificada por el buzón, conviene exigir a la autoridad la constancia del envío del aviso al correo o teléfono registrado y, si no la acredita, controvertir la notificación y la oportunidad que se pretenda derivar de ella; correlativamente, para prevenir contingencias, conviene mantener actualizados los datos de contacto en el padrón y revisar periódicamente el buzón. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona demandó la nulidad de un contrato de enajenación de derechos parcelarios y cesión de derechos sobre tierras de uso común. En un primer amparo directo se determinó que procedía declarar su nulidad relativa por la falta de ratificación ante fedatario público; en cumplimiento, el Tribunal Unitario Agrario la declaró y condenó a las partes a restituirse mutuamente lo recibido. La adquirente promovió un nuevo amparo, alegando que se aplicaron a la nulidad relativa consecuencias propias de la absoluta. Al resolver el amparo directo 280/2024 (del que también deriva la tesis Reg. 2032851), el Tribunal Colegiado desestima el planteamiento. El artículo 2239 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, dispone que la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado, sin distinguir entre la nulidad absoluta y la relativa, por lo que opera el principio de que donde la ley no distingue no es dable al juzgador distinguir. Además, ambos tipos de nulidad, una vez declarados, producen que el acto deje de surtir efectos, y la nulidad relativa encaja dentro del concepto de anulación como una de sus causas.
¿Por qué nos importa?
Aunque se emitió en un asunto agrario, la tesis interpreta las reglas generales de la nulidad del Código Civil Federal, que se replican en los códigos civiles locales —en la Ciudad de México, con la misma numeración—, por lo que es de aplicación directa en nuestro litigio civil de nulidad de contratos, compraventas, cesiones y donaciones. Para la parte actora, recuerda que la declaración de nulidad, aun la relativa por falta de forma, trae consigo la obligación de devolver lo recibido, lo que debe considerarse al plantear la estrategia y al cuantificar el resultado económico del juicio. Para la parte demandada, ofrece sustento para exigir, como consecuencia de la nulidad, la restitución del precio o de las prestaciones entregadas, por lo que conviene acreditar desde el juicio lo efectivamente pagado o entregado y, en su caso, plantearlo en la contestación o en la reconvención para que la sentencia lo determine. Se lee junto con la tesis Reg. 2032851, derivada del mismo asunto, sobre la imposibilidad de convalidar el acto una vez declarada la nulidad. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Derivada del mismo amparo directo 280/2024 (Reg. 2032850). La adquirente sostuvo que la nulidad relativa del contrato, por falta de ratificación ante fedatario público, podía subsanarse mediante su confirmación y que podía exigirse el cumplimiento de la forma omitida. El Tribunal Colegiado lo desestima. Ante una causa de nulidad relativa, los interesados cuentan con acciones y defensas: pueden extinguirla por confirmación o ratificación tácita, o una de las partes puede ejercer la acción prevista en el artículo 2232 del Código Civil Federal para exigir que el acto se otorgue en la forma legal. Sin embargo, esa oportunidad debe ejercerse antes de la declaración de nulidad, mediante acción principal, reconvención o como excepción para destruir la acción de nulidad. Si en el juicio no se purgó la irregularidad, el acto debe declararse nulo y corresponde aplicar los efectos previstos en los artículos 2239, 2250 y 2251 del mismo código, entre ellos la restitución de las prestaciones. El artículo 2232 no desautoriza las reglas generales de la nulidad, y resulta contradictorio declarar nulo el contrato y, al mismo tiempo, reservar a una parte la acción para exigir que se cumpla la forma omitida, pues la declaración de nulidad destruye el acto, que ya no puede servir de apoyo a una acción posterior que tienda a convalidarlo.
¿Por qué nos importa?
Criterio de alto valor estratégico en el litigio civil de nulidad por falta de forma (contratos privados que debieron otorgarse en escritura pública, donaciones o cesiones sin las formalidades legales), cuyas reglas son equivalentes en los códigos civiles locales. Su lección es de oportunidad: la parte demandada que pretenda conservar el acto debe hacer valer en el mismo juicio la acción para que se otorgue en la forma legal —mediante reconvención— o la excepción de convalidación o confirmación, pues si no lo hace y se declara la nulidad, ya no podrá exigir después el cumplimiento de la forma omitida. En la práctica, al contestar una demanda de nulidad por falta de forma, conviene evaluar desde el inicio la reconvención pro forma y reunir las pruebas de la voluntad de las partes y del cumplimiento de las prestaciones; para la parte actora, el criterio confirma que, obtenida la nulidad, la contraparte no podrá reabrir la discusión mediante una acción posterior. Se lee junto con la tesis Reg. 2032850, sobre la restitución de prestaciones en ambos tipos de nulidad. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.